viernes, 11 de julio de 2014

RD Llei 8/2014, de 4 de juliol: mesures fiscals / RD Ley 8/2014, de 4 de julio: medidas fiscales

El RD Llei 8/2014, de 4 de juliol, d’aprovació de mesures urgents per al creixement, la competitivitat i l’eficiència, introdueix algunes mesures fiscals, que avancen determinades modificacions normatives de l’anunciada reforma fiscal.

Les novetats introduïdes afecten a l’impost sobre la renda de les persones físiques, a l’impost sobre l’increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana i a l’impost sobre els dipòsits de les entitats de crèdit.

Concretament, les mesures fiscals contingudes en els arts. 122 a 124 del RD Llei 8/2014, de 4 de juliol, són les següents:

1) Impost sobre la renda de les persones físiques

S’afegeix una nova lletra d a l’art. 33.4 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (LIRPF) que, amb efectes des de l’1 de gener de 2014 i exercicis anteriors no prescrits, declara l’exempció dels guanys patrimonials que es posin de manifest en ocasió de la dació en pagament de l’habitatge habitual del deutor o garant del deutor, per a la cancel·lació de deutes garantits amb hipoteca que recaigui sobre el mateix, sempre que el propietari de l’habitatge habitual no disposi d’altres béns o drets en quantia suficient per satisfer la totalitat del deute. L’exempció abasta també als guanys patrimonials que es posin de manifest en ocasió de la transmissió de l’habitatge, realitzada en execucions hipotecàries judicials o notarials.

D’altra banda, amb efectes des d’1 de gener de 2014, s’afegeix una nova DA 39ª a la LIRPF, relativa a  la compensació i integració de rendes negatives derivades de deute subordinat o de participacions preferents generades amb anterioritat a 1 de gener de 2015. Bàsicament, es permet la compensació de les rendes negatives de la base de l’estalvi derivades de deute subordinat o de participacions preferents, o de valors rebuts a canvi d’aquests instruments, generades amb anterioritat a 1 de gener de 2015, amb altres rendes positives incloses en la base de l’estalvi o en la base general procedents de la transmissió d’elements patrimonials.

Amb aquesta mesura es pretén, fonamentalment, fer front a la situació que afecta a nombrosos antics titulars de participacions preferents i deute subordinat, que han de tributar pel guany obtingut per la venda d’accions lliurades a canvi d’aquests títols, malgrat haver sofert una pèrdua com a conseqüència de la compra forçosa dels mateixos.

Finalment, amb efectes des del 5 de juliol de 2014, s’afegeix una DA 40ª a la LIRPF, en relació amb les retencions i ingressos a compte sobre determinats rendiments d’activitats professionals. S’estableix que el percentatge de les retencions i ingressos a compte sobre els rendiments derivats d’activitats professionals serà el 15% quan el volum de rendiments íntegres de tals activitats corresponent a l’exercici immediat anterior sigui inferior a 15.000 euros i representi més del 75% de la suma dels rendiments íntegres d’activitats econòmiques i del treball obtinguts pel contribuent en aquest exercici.

2) Impost sobre l’increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana

Es modifica el Reial Decret Legislatiu 2/2004, de 5 de març, pel qual s’aprova el text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals (LRHL), amb efectes des de l’1 de gener de 2014, així com per als fets imposables anteriors a aquesta data no prescrits, afegint una lletra c en l’art. 105.1 LRHL.

Igual que succeeix amb l’IRPF, es declara l’exempció en l’IIVTNU dels increments de valor que es manifestin com a conseqüència de les transmissions realitzades en ocasió de la dació en pagament de l’habitatge habitual del deutor o garant del deutor, per a la cancel·lació de deutes garantits amb hipoteca que recaigui sobre el mateix, sempre que el propietari de l’habitatge habitual o qualsevol un altre membre de la seva unitat familiar no disposi d’altres béns o drets en quantia suficient per satisfer la totalitat del deute. L’exempció abasta també a les transmissions de l’habitatge en què concorrin els requisits anteriors, realitzades en execucions hipotecàries judicials o notarials.

3) Impost sobre els dipòsits de les entitats de crèdit

Amb efectes des de l’1 de gener de 2014, es modifica l’art. 19 de la Llei 16/2012, de 27 de desembre, per la qual s’adopten diverses mesures tributàries dirigides a la consolidació de les finances públiques i a l’impuls de  l’activitat econòmica, relatiu a l’impost sobre els dipòsits de les entitats de crèdit.

S’estableix un tipus de gravamen del 0,03%, la recaptació del qual serà destinada a les comunitats autònomes on radiquin la seu central o les sucursals dels contribuents en les quals es mantinguin els fons de tercers gravats. Així mateix, es realitzen una sèrie de millores tècniques en la configuració de la base imposable de l’impost.

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El RD Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, introduce algunas medidas fiscales, que avanzan determinadas modificaciones normativas de la anunciada reforma fiscal.

Las novedades introducidas afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y al impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.

Concretamente, las medidas fiscales contenidas en los arts. 122 a 124 del RD Ley 8/2014, de 4 de julio, son las siguientes:

1) Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Se añade una nueva letra d al art. 33.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que, con efectos desde el 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, declara la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, siempre que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda. La exención abarca también a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Por otra parte, con efectos desde 1 de enero de 2014, se añade una nueva DA 39ª a la LIRPF, relativa a la compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. Básicamente, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales.

Con esta medida se pretende, fundamentalmente, hacer frente a la situación que afecta a numerosos antiguos titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, que deben tributar por la ganancia obtenida por la venta de acciones entregadas a cambio de dichos títulos, a pesar de haber sufrido una pérdida como consecuencia de la compra forzosa de los mismos.

Finalmente, con efectos desde el 5 de julio de 2014, se añade una DA 40ª a la LIRPF, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales. Se establece que el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

2) Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, añadiendo una letra c en el art. 105.1 LRHL.

Al igual que sucede con el IRPF, se declara la exención en el IIVTNU de los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, siempre que el propietario de la vivienda habitual o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda. La exención abarca también a las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

3) Impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se modifica el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, relativo al impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.

Se establece un tipo de gravamen del 0,03%, cuya recaudación será destinada a las comunidades autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo, se realizan una serie de mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del impuesto.


domingo, 15 de junio de 2014

Novetats introduïdes pel RD 410/2014, de 6 de juny / Novedades introducidas por el RD 410/2014, de 6 de junio

El RD 410/2014, de 6 de juny, ha introduït novetats en la declaració resum anual de l’IVA i ha regulat una nova obligació d’informació sobre comptes financers, així com les notificacions voluntàries en seu electrònica.

Per a això s’ha procedit a modificar el RD 1624/1992, de 29 de desembre, pel qual s’aprova el Reglament de l’Impost sobre el Valor Afegit (RIVA) i el RD 1065/2007, de 27 de juliol, pel qual s’aprova el Reglament General de les actuacions i els procediments de Gestió i Inspecció Tributària i de desenvolupament de les normes comunes dels procediments d’aplicació dels tributs (RGGIT).

Les principals novetats incorporades pel RD 410/2014, de  6 de juny, són les següents:

1) Exclusió de l’obligació de presentar la declaració resum anual de l’IVA

Es modifiquen els apartats 1 i 7 de l’art. 71 RIVA, per establir que l’obligació de presentar la declaració resum anual de l’IVA (model 390) no afectarà a aquells subjectes passius respecte dels quals l’administració tributària ja posseeixi informació suficient a l’efecte de les actuacions i procediments de comprovació o investigació, derivada del compliment d’obligacions tributàries per part d’aquests subjectes passius o de tercers. La concreció dels subjectes passius als quals afectarà l’exoneració d’aquesta  obligació es realitzarà mitjançant ordre ministerial.

Probablement, la concreció mitjançant ordre ministerial dels subjectes exclosos de l’obligació de presentar la declaració resum anual de l’IVA afectarà fonamentalment als arrendadors persones físiques, així com als contribuents que apliquin el règim especial simplificat de l’IVA.

2) Nova obligació d’informar sobre comptes financers en l’àmbit de l’assistència mútua

S’introdueix un nou art. 37 bis en el RGGIT, per adaptar la normativa sobre assistència mútua als projectes actualment en desenvolupament d’intercanvi automàtic d’informació basats en un sistema global i estandarditzat, el qual té per objecte prevenir i lluitar contra el frau fiscal. Aquest nou precepte regula l’obligació de les institucions financeres de subministrar informació sobre comptes financers i d’identificar la residència o, si escau, nacionalitat de les persones que ostentin la titularitat o el control dels mateixos, conforme a les normes de diligència deguda, que es determinaran mitjançant ordre ministerial.

La informació a subministrar comprendrà la que es derivi de la normativa sobre assistència mútua i, en tot cas, la identificació completa dels comptes i el nom i cognoms o raó social o denominació completa i, si escau, número d’identificació fiscal o anàleg, de les persones que ostentin la titularitat o el control dels comptes financers.

3) Notificacions voluntàries en seu electrònica

S’introdueix un nou art. 115 ter en el RGGIT, en el qual s’estableix que les administracions tributàries podran habilitar a la seva seu electrònica la possibilitat que, de forma voluntària, els interessats puguin accedir al contingut de les seves notificacions.

Aquesta habilitació haurà de complir amb una sèrie de requisits. D’una banda, haurà de quedar acreditació de la identificació del contribuent que accedeix a la notificació. Aquesta identificació podrà realitzar-se mitjançant qualsevol sistema de signatura electrònica, avançada i no avançada, que sigui conforme amb el que es disposa en la Llei 59/2003, de 19 de desembre, de Signatura Electrònica, i en la Llei 11/2007, de 22 de juny, d’accés electrònic dels ciutadans als Serveis Públics.

D’altra banda, haurà d’informar-se de forma clarament identificable que l’accés de l’interessat al contingut tindrà el caràcter de notificació als efectes legals oportuns.

I, finalment, haurà de quedar constància de l’accés de l’interessat al contingut de la notificació amb indicació de la data i l’hora en què es produeix.

Així mateix, es disposa que la pràctica de notificacions voluntàries en seu electrònica no és incompatible amb les realitzades per mitjà de l’adreça electrònica. Si per qualsevol causa es produís la notificació per tots dos sistemes, assortirà efectes jurídics la realitzada en primer lloc. I si s’efectués la notificació per mitjà de la seu electrònica i per mitjans no electrònics, produirà efectes jurídics la primera que es practiqui.

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El RD 410/2014, de 6 de junio, ha introducido novedades en la declaración resumen anual del IVA y ha regulado una nueva obligación de información sobre cuentas financieras, así como las notificaciones voluntarias en sede electrónica.

Para ello se ha procedido a modificar el RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) y el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).

Las principales novedades incorporadas por el RD 410/2014, de 6 de junio, son las siguientes:

1) Exclusión de la obligación de presentar la declaración resumen anual del IVA

Se modifican los apartados 1 y 7 del art. 71 RIVA, para establecer que la obligación de presentar la declaración resumen anual del IVA (modelo 390) no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la administración tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de dichos sujetos pasivos o de terceros. La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración de dicha obligación se realizará mediante orden ministerial.

Probablemente, la concreción mediante orden ministerial de los sujetos excluidos de la obligación de presentar la declaración resumen anual del IVA afectará fundamentalmente a los arrendadores personas físicas, así como a los contribuyentes que apliquen el régimen especial simplificado del IVA.

2) Nueva obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

Se introduce un nuevo art. 37 bis en el RGGIT, para adaptar la normativa sobre asistencia mutua a los proyectos actualmente en desarrollo de intercambio automático de información basados en un sistema global y estandarizado, el cual tiene por objeto prevenir y luchar contra el fraude fiscal. Este nuevo precepto regula la obligación de las instituciones financieras de suministrar información sobre cuentas financieras y de identificar la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas, conforme a las normas de diligencia debida, que se determinarán mediante orden ministerial.

La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras.

3) Notificaciones voluntarias en sede electrónica

Se introduce un nuevo art. 115 ter en el RGGIT, en el que se establece que las administraciones tributarias podrán habilitar en su sede electrónica la posibilidad de que, de forma voluntaria, los interesados puedan acceder al contenido de sus notificaciones.

Dicha habilitación deberá cumplir con una serie de requisitos. Por un lado, deberá quedar acreditación de la identificación del contribuyente que accede a la notificación. Esta identificación podrá realizarse mediante cualquier sistema de firma electrónica, avanzada y no avanzada, que sea conforme con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Por otro lado, deberá informarse de forma claramente identificable de que el acceso del interesado al contenido tendrá el carácter de notificación a los efectos legales oportunos.

Y, finalmente, deberá quedar constancia del acceso del interesado al contenido de la notificación con indicación de la fecha y la hora en que se produce.

Asimismo, se dispone que la práctica de notificaciones voluntarias en sede electrónica no es incompatible con las realizadas a través de la dirección electrónica. Si por cualquier causa se produjese la notificación por ambos sistemas, surtirá efectos jurídicos la realizada en primer lugar. Y si se efectuase la notificación a través de la sede electrónica y por medios no electrónicos, producirá efectos jurídicos la primera que se practique.


sábado, 29 de marzo de 2014

Fiscalidad de los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social, Bosch, Barcelona, 2014



R. Oliver Cuello, A.M. Delgado García (coord.)

Bosch, Barcelona, 2014

ISBN: 978-84-941435-9-5

Los planes de pensiones se presentan, en ocasiones, como la solución ante la previsible bajada del importe de las pensiones públicas en el futuro inmediato, razón por la cual han de gozar de un conjunto de incentivos fiscales para incentivar su contratación. No obstante, este planteamiento debe ser matizado, tal como observa una buena parte de la doctrina, que considera muy discutible considerar que los planes de pensiones sean la solución más adecuada a los problemas de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Resulta evidente que la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, va a provocar una bajada de la cuantía de las pensiones públicas. Esta circunstancia previsiblemente provocará un aumento de la inversión en planes de pensiones privados. Sin embargo, no hay que olvidar que dicha inversión en sistemas de previsión social complementaria será realizada fundamentalmente por las personas con rentas medias y altas y muy escasamente por las que tengan rentas bajas. En este sentido, se ha denunciado por parte de la doctrina que esta norma legal puede marcar una tendencia preocupante, encaminada al cambio de modelo de pensiones públicas, que verán seriamente reducido su nivel adquisitivo, contraviniendo las previsiones constitucionales, pues no serán ni suficientes ante situaciones de necesidad ni garantizarán la suficiencia económica de los ciudadanos en su etapa de jubilación.

En definitiva, debe incentivarse con medidas fiscales el ahorro privado y la constitución de seguros complementarios por parte de quienes tengan rentas que se lo permitan, pero ello no puede comportar deteriorar la previsión social pública para favorecer desproporcionadamente los sistemas de ahorro privado para la jubilación. Debe existir, pues, un equilibrio y una convivencia entre el sistema público y el sistema complementario privado.

Los planes de pensiones, en este sentido, representan un instrumento de gran utilidad para canalizar el ahorro privado y complementario de las pensiones públicas, pues constituyen una modalidad de inversión a largo plazo, con un papel muy importante como complemento de renta sobre la prestación por jubilación procedente de la Seguridad Social y con un ventajoso tratamiento fiscal con respecto de otras formas de inversión financiera.

En este contexto, la presente obra tiene por objeto realizar, a partir de un breve análisis económico de la previsión social pública y complementaria y una aproximación al sistema público de previsión social, un estudio detallado del régimen tributario de los diferentes sistemas de previsión complementaria. Se trata, sin duda alguna, de un tema de innegable actualidad y de gran interés social.

Esta obra colectiva constituye un resultado del proyecto de investigación titulado Análisis jurídico-tributario de los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social (DER2010-15053), de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional I+D+i del Ministerio de Ciencia e Innovación, dirigido por la Dra. Ana María Delgado García.

1) Análisis económico de la previsión social pública y complementaria

En el primer capítulo, titulado Análisis económico de la previsión social pública y complementaria, el Dr. Fernando Álvarez Gómez, Profesor de Economía y Empresa de la Universitat Oberta de Catalunya, realiza una aproximación a la previsión social pública y complementaria con un enfoque económico. En este sentido, se estudian los argumentos económicos de justificación de la previsión pública así como los sistemas de previsión social complementaria. También se analizan los modelos y objetivos de la previsión social pública: el modelo continental y el modelo Beveridge.

Son objeto de examen en este primer capítulo, asimismo, los efectos económicos de la previsión social. En este sentido, se aborda el tema de la elección entre renta y ocio, los aspectos económicos en torno a la previsión social y el ahorro, así como la redistribución de la renta. Seguidamente, también desde un punto de vista económico, se analiza la financiación de la Seguridad Social, estudiando las diversas alternativas de financiación existentes, y la sostenibilidad económica del sistema público de pensiones. A este respecto, el autor afronta el asunto del concepto y diseño del factor de sostenibilidad, finalizando su trabajo con una propuesta de nuevo modelo.

2) El sistema público de previsión social

El capítulo segundo, El sistema público de previsión social, elaborado por el Dr. Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat Oberta de Catalunya, se enfrenta con el interesante asunto de los desafíos de la previsión social de la vejez. En este sentido, el autor encara el tema del régimen jurídico de la pensión de jubilación, facilitando una visión en perspectiva, así como apuntando las tendencias de futuro en relación con el denominado factor de sostenibilidad.

En este segundo capítulo, el autor profundiza en relación con la normativa reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social. Asimismo, se lleva a cabo una aproximación sintética al régimen jurídico de la pensión de jubilación contributiva, ahondando en temas tales como los beneficiarios, la prestación, la dinámica de la prestación y su extinción. Finalmente, el autor también efectúa una aproximación sintética al régimen jurídico de la pensión de jubilación no contributiva, explorando las cuestiones relativas a los beneficiarios, la prestación y su dinámica, así como su extinción.

3) Los sistemas complementarios de previsión social

El tercer capítulo, Los sistemas complementarios de previsión social, ha sido elaborado por el Dr. Rafael Oliver Cuello, Abogado Asesor Fiscal y Profesor consultor de Fiscalidad de la Universitat Oberta de Catalunya. En dicho capítulo, por un lado, se exponen, a modo introductorio, una serie de consideraciones sobre el contexto jurídico y económico en el que los instrumentos de previsión social complementaria desempeñan su función. Por ello, se aborda, en primer lugar, la relación existente entre los planes de pensiones y la sostenibilidad de las pensiones públicas, prestando una especial atención a las posibles soluciones existentes para afrontar los problemas que se plantean en este ámbito. También se analizan, con este enfoque introductorio, los diferentes instrumentos de ahorro para la jubilación que se están utilizando en la actualidad. Y se examina, también de forma breve, la inversión en planes de pensiones en nuestro país.

Por otro lado, tras estos comentarios introductorios, se analiza el régimen jurídico de los planes y fondos de pensiones, siguiendo el orden de temas de la norma legal que los regula, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En primer lugar, se estudia el régimen jurídico de los planes de pensiones, considerando cuál es su naturaleza jurídica y modalidades, los principios y regímenes de organización de tales planes de pensiones, así como su régimen financiero. A continuación, se examina el régimen jurídico de los fondos de pensiones, su naturaleza y la constitución de los mismos. También se trata sucintamente la organización de los fondos de pensiones, su régimen financiero, así como las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. Finalmente, se analiza brevemente el régimen de control e intervención administrativa, dedicando una especial atención al régimen sancionador en este ámbito.

4) Aspectos generales del régimen tributario de la previsión social

En el cuarto capítulo, Aspectos generales del régimen tributario de la previsión social, la Dra. Ana María Delgado García, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Oberta de Catalunya, expone las líneas generales de la regulación tributaria de la previsión social. En primer lugar, la autora analiza los instrumentos de previsión social. Y, a continuación, se centra en las principales cuestiones fiscales del sistema de previsión pública.

Asimismo, en este capítulo cuarto, con este enfoque introductorio a la normativa fiscal de la previsión social, la autora explica el régimen fiscal de los instrumentos de previsión social complementaria, abordando las cuestiones generales del tratamiento tributario y dedicando una especial atención a las novedades introducidas en esta materia por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, este capítulo finaliza con una referencia a la fiscalidad de las rentas del ahorro.

5) Fiscalidad de las aportaciones a planes de pensiones

El quinto capítulo tiene por objeto la Fiscalidad de las aportaciones a planes de pensiones y ha sido elaborado por la Dra. Irene Rovira Ferrer, Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Oberta de Catalunya. Tras efectuar una serie de comentarios sobre las aportaciones a los planes de pensiones, la autora investiga en relación con las consecuencias fiscales para el fondo de pensiones. Y, seguidamente, especifica los principales aspectos relativos a la fiscalidad de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones del sistema de empleo realizadas por el promotor. En este sentido, pormenoriza las consecuencias fiscales para el promotor, las aportaciones realizadas por liberalidad, así como las consecuencias fiscales para el partícipe.

La autora también deslinda en este capítulo las cuestiones más relevantes en torno a la fiscalidad de las aportaciones a los planes de pensiones realizadas por el partícipe. Asimismo, indica los temas tributarios que suscita la reducción de la parte general de la base imponible del IRPF de los partícipes derivada de las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones. Y señala, a continuación, los principales aspectos fiscales respecto a la reducción del exceso de aportaciones y contribuciones a sistemas de planes de pensiones, para finalizar con un examen detallado de la tributación de los derechos consolidados.

6) Régimen tributario de las prestaciones de los planes de pensiones

En el capítulo sexto, el Dr. Juan José Nieto Montero, Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Santiago de Compostela, analiza el Régimen tributario de las prestaciones de los planes de pensiones. El autor parte de la premisa de que la normativa tributaria ha optado por un tratamiento en el que las rentas invertidas en estos instrumentos gozan de un diferimiento en su tributación que hace que solo sean objeto de imposición en el momento de su percepción. En ese contexto, se analiza su sometimiento al IRPF y su calificación legal como rendimientos del trabajo, coherente en los planes del sistema de empleo pero generalizada a los otros instrumentos que más bien sirven al ahorro y que deberían, en buena lógica, calificarse como rendimientos del capital. También se pone el acento en las consecuencias que dicha calificación tiene tanto en cuanto al sometimiento a la tarifa del impuesto como a la consideración como rendimientos íntegros del período, ya se perciban en forma de renta o de capital.

Por último, en este capítulo se estudian las múltiples variables que surgen en cuanto se introduce un componente de internacionalidad en la relación jurídica, bien en la aportación, en la configuración del propio plan o en la percepción de las prestaciones, cotejando las soluciones convencionales con las legales del ordenamiento español y, especialmente, comprobando las consecuencias de todas ellas desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea.

7) Las mutualidades de previsión social

El capítulo séptimo, Las mutualidades de previsión social, es obra del Dr. Alejandro García Heredia, Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cádiz. El autor aclara, en un primer momento y a modo introductorio, los aspectos generales de las mutualidades de previsión social. A este respecto, revisa su régimen jurídico, efectúa una detallada delimitación de dichas mutualidades, determina sus principales características y delimita las clases existentes. A continuación, el autor esclarece el tratamiento fiscal de las aportaciones. Para ello, repasa las principales cuestiones tributarias en torno a los gastos deducibles, las reducciones en la base imponible, así como los límites y reglas generales aplicables.

Se desarrolla también por parte del autor en este capítulo el tratamiento fiscal de las prestaciones de las mutualidades de previsión social. En este sentido, el autor desentraña los aspectos fiscales respecto a las prestaciones exentas, así como a la tributación de las prestaciones. Asimismo, se describe con detalle el régimen especial de la mutualidad de deportistas profesionales. Y se finaliza el trabajo de investigación descifrando las cuestiones más relevantes en relación con la fiscalidad de las propias mutualidades de previsión social. Así, se presta una especial atención al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y a la fiscalidad indirecta.

8) Los planes de previsión asegurados

En el octavo capítulo, la Dra. Saturnina Moreno González, Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Castilla-La Mancha, aborda el estudio de Los planes de previsión asegurados. En primer lugar, la autora concreta los aspectos relevantes de los planes de previsión asegurados como instrumento de previsión social complementaria. Seguidamente, perfila el origen y fundamento de los mismos, contemplando, asimismo, su naturaleza jurídica y sus características principales.

Tras el análisis de estas cuestiones, la autora indaga en torno al tratamiento fiscal de los planes de previsión asegurados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, reflexiona sobre el tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a los planes de previsión asegurados, así como de las prestaciones percibidas. Seguidamente, la autora en este capítulo trata la incidencia del componente transfronterizo en el régimen tributario de los planes de previsión asegurados. Y acaba su trabajo con una serie de conclusiones finales respecto al presente y futuro de los planes de previsión asegurados.

9) Los planes de previsión social empresarial

El capítulo noveno se dedica a Los planes de previsión social empresarial y ha sido redactado por la Dra. Ana Lópaz Pérez, Profesora de Derecho Financiero y Tributario de Florida Universitària - Universitat de València. La autora examina, en un primer momento, el marco legislativo actual de los planes de previsión social empresarial, estableciendo su definición, características y delimitación. Seguidamente, la autora delibera en torno a la fórmula novedosa que suponen y las principales diferencias entre los mismos y otras modalidades de ahorro-previsión.
A continuación, en este capítulo la autora se adentra en el tratamiento fiscal de los planes de previsión social empresarial. Para ello, se aproxima al régimen fiscal de las aportaciones y de las prestaciones de los planes de previsión social empresarial. Finalmente, se exponen las conclusiones, así como algunas propuestas de futuro respecto a esta materia.

10) Contratos de seguro de dependencia y sistemas de previsión de personas con discapacidad

El capítulo décimo, Contratos de seguro de dependencia y sistemas de previsión de personas con discapacidad, ha sido elaborado por el Dr. José Antonio Fernández Amor, Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Autònoma de Barcelona. De acuerdo con este autor, el estudio de la regulación de las reducciones en el IRPF para fomentar las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y las medidas fiscales favorables a la institución de la hipoteca inversa o las exenciones de las plusvalías por transmisión de vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años, nos lleva a dos tipos de conclusiones.
En primer término, constituyen todo un conjunto de beneficios fiscales con el objetivo común de fomentar diferentes comportamientos de protección de determinados colectivos (discapacitados, personas mayores, etc.). No obstante, padecen de una sistematización ordenada lo que dificulta su aprehensión y comprensión. En este plano técnico, también se pone en evidencia cómo el legislador utiliza los institutos de la teoría general del tributo como la no sujeción y la exención para adoptar una serie de medidas de beneficio fiscal y gravamen que complican la calificación jurídica de los rendimientos.

En segundo término, tienen un carácter voluble, en tanto que dependen en gran medida de qué sensibilidad posee el legislador en un momento concreto. No parecen estar vinculadas de forma directa con un principio de capacidad económica entendido no solo como la titularidad de riqueza, sino también que tenga en cuenta indefectiblemente las capacidades del individuo para generarla. Se plantean, por tanto, más como medidas de carácter extrafiscal que como medidas puramente fiscales que pretendan adecuar el gravamen a las circunstancias del sujeto por principio.

11) Los planes de pensiones transnacionales y transfronterizos

Finalmente, el undécimo capítulo se dedica a Los planes de pensiones transnacionales y transfronterizos, redactado por el Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete, Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Autònoma de Barcelona. En primer lugar, el autor, tras realizar una serie de reflexiones generales respecto al objeto de estudio en este capítulo, se interna en el examen de la normativa de fomento fiscal de los planes de pensiones en un contexto de internacionalidad.

A continuación, en este capítulo se plantea la cuestión de los planes de pensiones transfronterizos y la no discriminación. A este respecto, se abordan los temas relativos a los planes de pensiones y la libre circulación, la Directiva de 2003 y los planes de empleo, así como el régimen de las aportaciones y prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Seguidamente, en relación con los planes de pensiones transnacionales, el autor se cuestiona respecto a la tributación como disuasión. Y finaliza el trabajo de investigación realizando una serie de reflexiones acerca de la problemática de las aportaciones y prestaciones de los no residentes.


domingo, 12 de enero de 2014

Llei d’impuls de la factura electrònica / Ley de impulso de la factura electrónica

La Llei 25/2013, de 27 de desembre, d’impuls de la factura electrònica i creació del registre comptable de factures en el sector públic, ha introduït algunes novetats en la normativa sobre l’ús de la factura electrònica en les Administracions públiques.

Mitjançant aquesta norma es pretén fonamentalment lluitar contra la morositat de les Administracions públiques, a través de l’impuls de la utilització de la factura electrònica i la creació d’un registre comptable, de manera que s’agilitzin els procediments de pagament als proveïdors i es coneguin amb més detall les factures pendents de pagament.

El contingut essencial de  la Llei 25/2013, de 27 de desembre, és el següent:

1) Objecte i àmbit d’aplicació

L’objecte de la Llei 25/2013, segons el seu art. 1, és impulsar l’ús de la factura electrònica, crear el registre comptable de factures, regular el procediment per a la seva tramitació en les Administracions públiques i les actuacions de seguiment pels òrgans competents.

Quant a l’àmbit d’aplicació, aquesta Llei 25/2013, d’acord amb el que es disposa en l’art. 2, s’aplica a les factures emeses en el marc de les relacions jurídiques entre proveïdors de béns i serveis i les Administracions públiques (entenent per tals els ens, organismes i entitats a que es refereix l’art. 3.2 del RD Legislatiu 3/2011, de 14 de novembre, que aprova el text refós de la Llei de contractes del sector públic, així com les mútues d’accidents de treball i malalties professionals de la Seguretat Social).

2) Obligació de presentació de factures davant les Administracions públiques

Segons l’art. 4 de la Llei 25/2013, estaran obligades a l’ús de la factura electrònica les entitats següents: societats anònimes, societats de responsabilitat limitada, persones jurídiques i entitats sense personalitat jurídica que manquin de nacionalitat espanyola, establiments permanents i sucursals d’entitats no residents en territori espanyol, unions temporals d’empreses, agrupacions d’interés econòmic, agrupacions d’interès econòmic europees, fons de pensions, fons de capital de risc, fons d’inversions, fons d’utilització d’actius, fons de regularització del mercat hipotecari, fons de titulització hipotecària i fons de garantia d’inversions.

No obstant això,  és important tenir en compte que les Administracions públiques podran excloure reglamentàriament d’aquesta obligació de facturació electrònica a les factures l’import de les quals sigui de fins a 5.000 euros i a les emeses pels proveïdors als serveis en l’exterior de les Administracions públiques.

Tal com preveu l’art. 3 de la Llei 25/2013, el proveïdor que hagi expedit la factura pels serveis prestats o béns lliurats a qualsevol Administració pública tindrà l’obligació de presentar-la davant un registre administratiu (en els termes previstos en l’art. 38 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les Administracions públiques i del procediment administratiu comú) en el termini de trenta dies des de la data de lliurament efectiu de les mercaderies o la prestació de serveis.

3) Factura electrònica en les Administracions públiques

Les factures electròniques que es remetin a les Administracions públiques, d’acord amb l’art. 5 de la Llei 25/2013, hauran de tenir un format estructurat i estar signades amb signatura electrònica avançada basada en un certificat reconegut, d’acord amb el que es disposa en l’art. 10.1.a del RD 1619/2012, de 30 de novembre, pel que s’aprova el Reglament pel qual es regulen les obligacions de facturació.

També s’admetrà el segell electrònic avançat basat en un certificat reconegut, que, segons es defineix en la pròpia Llei 25/2013, és el conjunt de dades en forma electrònica, consignats o associats amb factures electròniques, que poden ser utilitzats per persones jurídiques i entitats sense personalitat jurídica per garantir l’origen i la integritat del seu contingut.

S’estableix, d’altra banda, en l’art. 6 de la Llei 25/2013 que l’Estat, les comunitats autònomes i les entitats locals disposaran d’un punt general d’entrada de factures electròniques a través del qual es rebran totes les factures electròniques que corresponguin a entitats, ens i organismes vinculats o depenents. Ara bé, les entitats locals podran adherir-se a la utilització del punt general d’entrada de factures electròniques que proporcioni la seva diputació, comunitat autònoma o l’Estat. Així mateix, les comunitats autònomes podran adherir-se a la utilització del punt general d’entrada de factures electròniques que proporcioni l’Estat.

4) Registre comptable de factures i procediment de tramitació en les Administracions públiques

Les Administracions públiques, segons l’art. 8 de la Llei 25/2013, hauran de disposar d’un registre comptable de factures que faciliti el seu seguiment, la gestió del qual correspondrà a l’òrgan o unitat administrativa que tingui atribuïda la funció de comptabilitat.

En relació amb el procediment de tramitació de factures, el registre administratiu en el qual es rebi la factura la remetrà immediatament a l’oficina comptable competent per a l’anotació en el registre comptable de la factura (art. 9 de la Llei 25/2013).

No obstant això, cal tenir present que l’Estat, les comunitats autònomes i els municipis de Madrid i Barcelona podran excloure reglamentàriament d’aquesta obligació d’anotació en el registre comptable a les factures l’import de les quals sigui de fins a 5.000 euros, així com les factures emeses pels proveïdors als serveis en l’exterior de qualsevol Administració pública.

D’altra banda, s’estableix en l’art. 10 de la Llei 25/2013 que els òrgans o unitats administratives que tinguin atribuïda la funció de comptabilitat en les Administracions públiques efectuaran requeriments periòdics d’actuació respecte a les factures pendents de reconeixement d’obligació, que seran dirigits als òrgans competents. A més, elaboraran un informe trimestral amb la relació de les factures respecte a les quals hagin transcorregut més de tres mesos des que van ser anotades i no s’hagi efectuat el reconeixement de l’obligació pels òrgans competents. Aquest informe serà remès dins dels quinze dies següents a cada trimestre natural de l’any a l’òrgan de control intern.

5) Efectes de la recepció de la factura, facultats dels òrgans de control i col·laboració amb l’Agència Estatal d’Administració Tributària

La recepció de la factura en el punt general d’entrada de factures electròniques i la seva anotació en el registre comptable de factures, segons l’art. 11 de la Llei 25/2013, tindrà únicament els efectes que d’acord amb la citada Llei 30/1992, de 26 de novembre, es derivin de la seva presentació en un registre administratiu.

Quant a les facultats i obligacions dels òrgans de control intern, disposa l’art. 12 de la Llei 25/2013 que la Intervenció General de l’Administració de l’Estat i els òrgans de control equivalents en els àmbits autonòmic i local tindran accés a la documentació justificativa, a la informació que consti en el registre comptable de factures, i a la comptabilitat en qualsevol moment. Anualment, l’òrgan de control intern elaborarà un informe en el qual avaluarà el compliment de la normativa en matèria de morositat. En el cas de les entitats locals, aquest informe serà elevat al ple.

I l’art. 13 de la Llei 25/2013 estableix que els registres comptables de factures remetran a l’Agència Estatal d’Administració Tributària (AEAT), per via telemàtica, la informació sobre les factures rebudes per assegurar el compliment de les obligacions tributàries i de facturació el control de les quals li correspongui.

6) Validesa de la factura electrònica i efectes tributaris

La factura electrònica prevista en aquesta Llei 25/2013 i la seva normativa de desenvolupament, segons la DA 3ª, serà vàlida i tindrà els mateixos efectes tributaris que la factura en suport paper. En particular, podrà ser utilitzada com a justificant a l’efecte de permetre la deduïbilitat de l’operació de conformitat amb la normativa de cada tribut i el que es disposa en l’art. 106 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, General Tributària (normes sobre mitjans i valoració de la prova).

7) Intercanvi d’informació

La DA 4ª de la Llei 25/2013 estableix que l’AEAT, els òrgans de recaptació de la comunitats autònomes i entitats locals, la Tresoreria General de la Seguretat Social i els òrgans pagadors de les Administracions públiques intercanviaran la informació sobre deutors de les Administracions i els pagaments als mateixos amb l’objecte de realitzar les actuacions d’embargament o compensació que procedeixin.

A aquests efectes, l’AEAT crearà i administrarà la plataforma informàtica per al desenvolupament dels intercanvis d’informació i les actuacions de gestió recaptatòria previstes en aquesta disposició.

8) Factura electrònica en el sector privat

La DF 2ª de la Llei 25/2013 introdueix un nou art. 2 bis en la Llei 56/2007, de 28 de desembre, de mesures d’impuls de la societat de la informació, en el qual s’estableix que les empreses que prestin serveis al públic en general d’especial transcendència econòmica (regulades en l’art. 2.2 de la citada Llei 56/2007: fonamentalment, companyies de subministrament d’electricitat, aigua, gas, telecomunicacions, entitats financeres, asseguradores, grans superfícies, transports i agències de viatge) hauran d’expedir i remetre factures electròniques en les seves relacions amb empreses i particulars que acceptin rebre-les o que les hagin sol·licitat expressament. Aquest deure és independent de la mida de la seva plantilla o del seu volum anual d’operacions.

No obstant això, les agències de viatge, els serveis de transport i les activitats de comerç al detall només estan obligades a emetre factures electròniques en els termes previstos en el paràgraf anterior quan la contractació s’hagi dut a terme per mitjans electrònics.

Les obligacions previstes en aquest article no seran exigibles fins al 15 de gener de 2015.

És important subratllar que el Govern podrà ampliar l’àmbit d’aplicació d’aquest article a empreses o entitats que no prestin al públic en general serveis d’especial transcendència econòmica en els casos en què es consideri que hagin de tenir una interlocució telemàtica amb els seus clients o usuaris, per la naturalesa dels serveis que presten, i emetin un nombre elevat de factures.

En aquest sentit, las empreses prestadores de serveis hauran de facilitar accés als programes necessaris perquè els usuaris puguin llegir, copiar, descarregar i imprimir la factura electrònica de forma gratuïta sense haver d’acudir a altres fonts per proveir-se de les aplicacions necessàries per a això. I hauran d’habilitar procediments senzills i gratuïts perquè els usuaris puguin revocar el consentiment donat a la recepció de factures electròniques en qualsevol moment.

9) Eficàcia executiva de la factura electrònica

La DF 2ª de la Llei 25/2013 també introdueix un nou art. 2 ter en la citada Llei 56/2007, en el qual s’estableix que la factura electrònica podrà pagar-se mitjançant deute domiciliat si s’inclou en la corresponent extensió l’identificador de compte de pagament del deutor i en un annex el document que acrediti el consentiment del deutor a que es refereix la Llei 16/2009, de 13 de novembre, de serveis de pagament.

Així mateix, les factures electròniques portaran aparellada execució si les parts així ho acorden expressament. En aquest cas, el seu caràcter de títol executiu haurà de figurar en la factura i l’acord signat entre les parts pel qual el deutor accepti dotar d’eficàcia executiva a cada factura, en un annex. En aquest acord es farà referència a la relació subjacent que hagi originat l’emissió de la factura.

La falta de pagament de la factura que reuneixi aquests requisits, acreditada fefaentment o, si escau, mitjançant l’oportuna declaració emesa per l’entitat domiciliària, faculta al creditor per instar el seu pagament mitjançant l’exercici d’una acció executiva de les previstes en l’art. 517 de la Llei 1/2000, de 7 de gener, d’Enjudiciament Civil.

També és important destacar que en les relacions amb consumidors i usuaris, la factura electrònica no podrà tenir eficàcia executiva. I que el que es disposa en aquest art. 2 ter de  la citada Llei 56/2007 no serà aplicable al pagament de les factures que tinguin per destinataris als òrgans, organismes i entitats integrants del sector públic.

10) Entrada en vigor

Quant a l’entrada en vigor de la Llei 25/2013, convé tenir en compte que, d’acord amb la DF 8ª, la norma entra en vigor als vint dies de la seva publicació en el Butlletí Oficial de l’Estat, és a dir, el 17 de gener de 2014.

No obstant això, l’art. 4, sobre obligacions de presentació de factura electrònica, entra en vigor el 15 de gener de 2015. I l’art. 9, sobre anotació en el registre comptable de factures, entra en vigor l’1 de gener de 2014.

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La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, ha introducido algunas novedades en la normativa sobre el uso de la factura electrónica en las Administraciones públicas.

Mediante esta norma se pretende fundamentalmente luchar contra la morosidad de las Administraciones públicas, a través del impulso de la utilización de la factura electrónica y la creación de un registro contable, de forma que se agilicen los procedimientos de pago a los proveedores y se conozcan con más detalle las facturas pendientes de pago.

El contenido esencial de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, es el siguiente:

1) Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la Ley 25/2013, según su art. 1, es impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.

En cuanto al ámbito de aplicación, esta Ley 25/2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2, se aplica a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones públicas (entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social).

2) Obligación de presentación de facturas ante las Administraciones públicas

Según el art. 4 de la Ley 25/2013, estarán obligadas al uso de la factura electrónica las entidades siguientes: sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico, agrupaciones de interés económico europeas, fondos de pensiones, fondos de capital riesgo, fondos de inversiones, fondos de utilización de activos, fondos de regularización del mercado hipotecario, fondos de titulización hipotecaria y fondos de garantía de inversiones.

No obstante, es importante tener en cuenta que las Administraciones públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones públicas.

Tal como prevé el art. 3 de la Ley 25/2013, el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración pública tendrá la obligación de presentarla ante un registro administrativo (en los términos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios.

3) Factura electrónica en las Administraciones públicas

Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones públicas, de acuerdo con el art. 5 de la Ley 25/2013, deberán tener un formato estructurado y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1.a del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado reconocido, que, según se define en la propia Ley 25/2013, es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.

Se establece, por otra parte, en el art. 6 de la Ley 25/2013 que el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes. Ahora bien, las entidades locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su diputación, comunidad autónoma o el Estado. Asimismo, las comunidades autónomas podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.

4) Registro contable de facturas y procedimiento de tramitación en las Administraciones públicas

Las Administraciones públicas, según el art. 8 de la Ley 25/2013, tendrán que disponer de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

En relación con el procedimiento de tramitación de facturas, el registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura (art. 9 de la Ley 25/2013).

No obstante, hay que tener presente que el Estado, las comunidades autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración pública.

Por otra parte, se establece en el art. 10 de la Ley 25/2013 que los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones públicas efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes. Además, elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a las cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano de control interno.

5) Efectos de la recepción de la factura, facultades de los órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de facturas, según el art. 11 de la Ley 25/2013, tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se deriven de su presentación en un registro administrativo.

En cuanto a las facultades y obligaciones de los órganos de control interno, dispone el art. 12 de la Ley 25/2013 que la Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las entidades locales, este informe será elevado al pleno.

Y el art. 13 de la Ley 25/2013 establece que los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por vía telemática, la información sobre las facturas recibidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le corresponda.

6) Validez de la factura electrónica y efectos tributarios

La factura electrónica prevista en esta Ley 25/2013 y su normativa de desarrollo, según la DA 3ª, será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (normas sobre medios y valoración de la prueba).

7) Intercambio de información

La DA 4ª de la Ley 25/2013 establece que la AEAT, los órganos de recaudación de la comunidades autónomas y entidades locales, la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de las Administraciones públicas intercambiarán la información sobre deudores de las Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las actuaciones de embargo o compensación que procedan.

A estos efectos, la AEAT creará y administrará la plataforma informática para el desarrollo de los intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria previstas en esta disposición.

8) Factura electrónica en el sector privado

La DF 2ª de la Ley 25/2013 introduce un nuevo art. 2 bis en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, en el que se establece que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica (reguladas en el art. 2.2 de la citada Ley 56/2007: fundamentalmente, compañías de suministro de electricidad, agua, gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes y agencias de viaje) deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.

No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor solo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

Las obligaciones previstas en este artículo no serán exigibles hasta el 15 de enero de 2015.

Es importante subrayar que el Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.

En este sentido, las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello. Y deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.

9) Eficacia ejecutiva de la factura electrónica

La DF 2ª de la Ley 25/2013 también introduce un nuevo art. 2 ter en la citada Ley 56/2007, en el que se establece que la factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo el documento que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Asimismo, las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.

La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las previstas en el art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

También es importante destacar que en las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva. Y que lo dispuesto en este art. 2 ter de la citada Ley 56/2007 no será aplicable al pago de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y entidades integrantes del sector público.

10) Entrada en vigor

En cuanto a la entrada en vigor de la Ley 25/2013, conviene tener en cuenta que, de acuerdo con la DF 8ª, la norma entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 17 de enero de 2014.

No obstante, el art. 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entra en vigor el 15 de enero de 2015. Y el art. 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, entra en vigor el 1 de enero de 2014.